domingo, 13 de noviembre de 2016

Cláusula de interés de demora


El juzgado de primera instancia núm. 32 de los de Madrid, en su resolución de 8 de noviembre de 2016, acoge el criterio adoptado por el Tribunal Supremo 364/2016, de 3 de junio, de considerar abusivo cualquier interés de demora que exceda de dos puntos añadidos al interés ordinario pactado, razón por la que objetivamente se debe considerar abusiva y nula de pleno derecho la cláusula sexta de la escritura objeto de ejecución hipotecaria.

El citado documento establecía un tipo de interés de demora de 5 puntos añadidos al interés ordinario.

Consecuentemente la inaplicación del pacto considerado abusivo no deriva de por sí en una denegación del despacho de la ejecución pues no excluye el derecho del acreedor hipotecario al cobro de cualquier tipo de interés.

Corresponde por tanto reconocer el derecho del ejecutante a percibir el interés ordinario, como sostiene la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 364/2016, de 3 de junio (recurso 2499/2014) en su fundamento tercero:

1.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril, tal y como declaramos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero.

Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril: «Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada»

En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.»

Finalmente el juzgado núm. 32 estima en este sentido la oposición planteada por la parte ejecutada declarando nula y abusiva la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario referida al interés de demora, declarando en consecuencia nulo el derecho del ejecutante a percibir la cantidad que reclama en concepto de intereses de demora de las cuotas impagadas, continuando la ejecución con deducción de esta cantidad, a salvo de que, por ausencia del pacto, el ejecutante presente nueva liquidación aplicando el interés ordinario a tales cuotas, lo que, si a su derecho conviene, podrá efectuar en el plazo de cinco días o bien, más adelante, cuando se practique la liquidación de intereses devengados en el curso de la ejecución.





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