El juzgado de primera instancia núm. 32
de los de Madrid, en su resolución de 8 de noviembre de 2016, acoge el criterio
adoptado por el Tribunal Supremo 364/2016, de 3 de junio, de considerar abusivo
cualquier interés de demora que exceda de dos puntos añadidos al interés
ordinario pactado, razón
por la que objetivamente se debe considerar abusiva y nula de pleno derecho
la cláusula sexta de la escritura objeto de ejecución hipotecaria.
El citado documento establecía un tipo de
interés de demora de 5 puntos añadidos al interés ordinario.
Consecuentemente la inaplicación del
pacto considerado abusivo no deriva de por sí en una denegación del despacho de
la ejecución pues no excluye el derecho del acreedor hipotecario al cobro de
cualquier tipo de interés.
Corresponde por tanto reconocer el derecho
del ejecutante a percibir el interés ordinario, como sostiene la sentencia de la
Sala 1ª del Tribunal Supremo 364/2016, de 3 de junio (recurso 2499/2014) en su
fundamento tercero:
1.- En cuanto a los efectos de la
declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter
abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos
en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril, tal y como declaramos en las
sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero.
Como razonamos en la sentencia 265/2015,
de 22 de abril, el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje
adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de
acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de
junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016
(caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del
tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva
hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone
suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el
prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa
cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en
la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés
remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de
abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del
dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la
reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril: «Por consiguiente [...], la
consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe
ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere
aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora
de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés,
ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del
interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés
que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del
interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada»
En nuestro caso, la consecuencia lógica
es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al
interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.»
Finalmente el juzgado núm. 32 estima en este
sentido la oposición planteada
por la parte ejecutada declarando nula y abusiva la cláusula de la escritura de
préstamo hipotecario referida al interés de demora, declarando en consecuencia
nulo el derecho del ejecutante a percibir la cantidad que reclama en concepto
de intereses de demora de las cuotas impagadas, continuando la ejecución con
deducción de esta cantidad, a salvo de que, por ausencia del pacto, el
ejecutante presente nueva liquidación aplicando el interés ordinario a tales
cuotas, lo que, si a su derecho conviene, podrá efectuar en el plazo de cinco
días o bien, más adelante, cuando se practique la liquidación de intereses
devengados en el curso de la ejecución.